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A. 1217/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1217/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1217-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1217 DE 2026

 

 

Referencia: expedientes CJU-7795 y CJU-7883

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

 

Aclaraci�n previa. En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con los nombres reales y otra con nombres ficticios. La raz�n para anonimizar la decisi�n es que el conflicto de competencia sub examine contiene informaci�n relacionada con la salud f�sica y la intimidad de los demandantes. Dado que esta versi�n de la providencia ser� publicada para consulta del p�blico, los nombres reales ser�n sustituidos por nombres ficticios.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.����������� ANTECEDENTES

 

1.                 A continuaci�n, se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a los conflictos de jurisdicci�n remitidos a la Corte Constitucional y asignados a este despacho. Los conflictos se suscitaron en el marco de demandas de responsabilidad m�dica promovidas contra la Nueva EPS S.A. (Nueva EPS) y distintos prestadores privados de servicios de salud. En ambos asuntos, las autoridades de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil declararon su falta de jurisdicci�n con fundamento en el cambio sobreviniente de la composici�n accionaria de la Nueva EPS, mientras que autoridades de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo rechazaron el conocimiento de los procesos. En seguida, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de la referencia:

 

CJU

Asunto

7795

Antecedentes.[1] El 6 de marzo de 2025, la se�ora Electra y otros promovieron demanda verbal de responsabilidad m�dica contractual contra Onc�logos del Occidente S.A.S., la Nueva EPS, la Uni�n Temporal Viva Manizales sede Laureles � VIVA 1A IPS, y los m�dicos Juan y Rodrigo. Solicitaron declarar civilmente responsables a los demandados por los perjuicios causados con ocasi�n de la presunta negligencia, imprudencia, indolencia e impericia en el diagn�stico y tratamiento del melanoma que padeci� el se�or Maximiliano, quien falleci� el 17 de octubre de 2023. La demanda correspondi� por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales el 7 de marzo de 2025 y fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2025.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Manizales declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.[2] Mediante Auto del 27 de abril de 2026, esa autoridad judicial sostuvo que, con ocasi�n del cambio en la composici�n accionaria de la Nueva EPS, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico pas� a tener una participaci�n del 50,7920% en dicha entidad. As�, con fundamento en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, el art�culo 16 del C�digo General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, el Auto 556 de 2024 y la Sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, concluy� que la Nueva EPS deb�a entenderse como entidad p�blica para efectos del CPACA y que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en aplicaci�n del criterio org�nico de competencia.

El Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.[3] Por medio del Auto No. 1374 del 11 de junio de 2026, el juez administrativo declar� la falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisi�n suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que, conforme al art�culo 27 del CGP, la competencia se determina por la situaci�n de hecho y de derecho existente al momento de la presentaci�n de la demanda. Asimismo, invoc� jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la perpetuatio jurisdictionis[4] y el Auto 765 de 2025 de la Corte Constitucional, para afirmar que el cambio accionario sobreviniente de la Nueva EPS no pod�a alterar la competencia ya radicada en la jurisdicci�n ordinaria civil. Tambi�n se�al� que en el proceso concurren codemandados privados que no ejercen funci�n administrativa.

CJU

Asunto

7883

Antecedentes.[5] El 3 de marzo de 2021, Cristina y otros promovieron demanda ordinaria de responsabilidad m�dica contra la Cl�nica San Jos� de C�cuta S.A. y la Nueva EPS. La parte demandante solicit� declarar civil y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios derivados de la muerte de la se�ora Maura, ocurrida el 21 de mayo de 2017, como consecuencia de un choque s�ptico que, seg�n la demanda, se habr�a originado en un diagn�stico tard�o y en omisiones durante la atenci�n m�dica prestada a la paciente. La demanda fue admitida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta mediante auto del 23 de abril de 2021.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de C�cuta declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.[6] A trav�s de Auto del 8 de mayo de 2026, el juez civil resolvi� declarar su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y remiti� el expediente a los juzgados administrativos. Sobre el particular, esa autoridad judicial adopt� dicha decisi�n luego de que la apoderada de la Nueva EPS solicitara la declaratoria de falta de jurisdicci�n y p�rdida de competencia por los factores subjetivo y funcional, con fundamento en el cambio de composici�n accionaria de la entidad ocurrido el 6 de enero de 2026. El juzgado civil sostuvo que la Nueva EPS pas� a ser una sociedad de econom�a mixta con participaci�n estatal superior al 50%, por lo que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Adem�s, cit� los art�culos 15 y 16 del CGP y el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional sobre responsabilidad m�dica, criterio org�nico y fuero de atracci�n para terminar por fundamentar su postura.

El Juzgado 013 Administrativo del Circuito Judicial de C�cuta declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.[7] Por medio de Auto del 8 de julio de 2026, el juez administrativo declar� la falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisi�n suscitada. La autoridad judicial sostuvo que, en materia de responsabilidad m�dica, la aplicaci�n del fuero de atracci�n exige acreditar una probabilidad m�nimamente seria de condena contra la entidad p�blica demandada por haber concurrido de manera eficiente en la causaci�n del da�o. Con fundamento en los autos 646 de 2021 y 569 de 2026 de la Corte Constitucional, concluy� que el mero se�alamiento de que la Nueva EPS era la encargada de realizar las autorizaciones m�dicas no resultaba suficiente para activar el fuero de atracci�n. Ante esta situaci�n, el juez administrativo concluy� que la competencia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria civil.

Resumen de antecedentes. Elaboraci�n propia.

 

2.                 El asunto CJU-7795[8] fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de junio de 2026, mientras que el CJU-7883[9] fue remitido el 30 de julio de 2026. Posteriormente, en las sesiones virtuales del 24 de julio y del 11 de agosto de 2026, respectivamente, ambos asuntos fueron repartidos al despacho sustanciador. La Secretar�a General envi� el expediente CJU-7795 para su sustanciaci�n el 27 de julio de 2026 y, en el caso del CJU-7883, realiz� dicha remisi�n el mismo 11 de agosto de 2026.[10]

 

II. ���� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia para la acumulaci�n de procesos de conflictos de jurisdicci�n por presentar unidad de materia

 

3.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administraci�n de justicia, es competente para disponer la acumulaci�n de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 5 (literales a y f) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta raz�n, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problem�tica similar, esta Corporaci�n ha decidido acumularlos.

 

B.               Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

4.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12]

 

5.                 La Sala constata que en los expedientes CJU-7795 y CJU-7883 se satisfacen los presupuestos para la configuraci�n de conflictos negativos de jurisdicciones. En efecto, en cada asunto intervinieron dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones (la ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo) que rechazaron el conocimiento de demandas de responsabilidad m�dica en curso. Adem�s, las autoridades en conflicto expusieron razones jur�dicas para sustentar su falta de jurisdicci�n.[13]

 

6.                 En particular, en el expediente CJU-7795, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales invoc� el art�culo 104 del CPACA, el art�culo 16 del CGP, el Auto 556 de 2024 y la Sentencia C-537 de 2016, para sostener que, por el cambio accionario de Nueva EPS S.A., el asunto deb�a ser conocido por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales fund� su falta de jurisdicci�n en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el principio de perpetuatio jurisdictionis. Adem�s, acudi� al art�culo 27 del CGP, descart� la aplicaci�n retroactiva del par�grafo del art�culo 104 del CPACA y resalt� la existencia de codemandados privados que no ejercer�an funci�n administrativa.

 

7.                 En esos t�rminos, se encuentra acreditado el presupuesto normativo, pues ambas autoridades sustentaron su falta de jurisdicci�n en disposiciones legales y criterios jurisprudenciales. Esto, sin perjuicio de que, conforme al Auto 765 de 2025, el principio de perpetuatio jurisdictionis no constituya, por s� solo, un fundamento normativo suficiente para satisfacer dicho presupuesto.

 

8.                 En el expediente CJU-7883, el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta invoc� los art�culos 15 y 16 del CGP, el art�culo 104 del CPACA y el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional para concluir que el cambio accionario de Nueva EPS S.A. desplazaba la competencia hacia la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. A su turno, el Juzgado 013 Administrativo de C�cuta sustent� su falta de jurisdicci�n en los autos 646 de 2021 y 569 de 2026 de la Corte Constitucional, y en la regla sobre el fuero de atracci�n en materia de responsabilidad m�dica.

 

C.               Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica. Criterio org�nico y fuero de atracci�n. Reiteraci�n del Auto 1600 de 2024

 

9.                 En el Auto 646 de 2021, la Corte Constitucional estableci� que la competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio org�nico y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci�n. De acuerdo con el primero, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil conoce de los procesos de responsabilidad m�dica cuando la entidad demandada es privada. Por su parte, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de estos asuntos cuando la entidad demandada es p�blica, independientemente de la relaci�n existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

 

10.             Sin embargo, el criterio org�nico resulta insuficiente cuando la demanda se dirige simult�neamente contra entidades p�blicas y privadas. En tales eventos, la Corte ha se�alado que debe acudirse al fuero de atracci�n, entendido como el fen�meno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado demandadas de manera concomitante con entidades p�blicas.[14]

 

11.             El fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica por el solo hecho de que una entidad p�blica sea demandada junto con sujetos privados. Para su configuraci�n, el juez debe verificar, al menos prima facie, que: (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos privados y de la entidad p�blica sean los mismos; (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas permitan inferir razonablemente una probabilidad m�nimamente seria de condena contra la entidad p�blica; y (iii) la parte demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos que permitan imputar el da�o a la entidad p�blica, de forma que sus acciones u omisiones puedan ser consideradas, al menos en principio, concausa eficiente del da�o alegado.[15]

 

12.             En ese sentido, en materia de responsabilidad m�dica, la Corte ha precisado que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de estos procesos aun cuando concurran entidades privadas y p�blicas, siempre que no se logre acreditar que la entidad p�blica tiene una probabilidad m�nimamente seria de ser condenada por haber concurrido de manera eficiente en la causaci�n del da�o. Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 913 de 2023, 140 de 2026 y 569 de 2026.

 

13.             En el Auto 1600 de 2024, la Corte Constitucional reiter�, con fundamento en la regla fijada en el Auto 646 de 2021, que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad m�dica se define, en principio, a partir del criterio org�nico. Puntualmente, esta Corporaci�n estableci� que, cuando la demanda se dirige contra una entidad de naturaleza privada, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. En esa oportunidad, la Corte resolvi� un conflicto originado en una demanda de responsabilidad m�dica promovida contra Nueva EPS S.A., entidad que, para entonces, contaba con una composici�n accionaria mayoritariamente privada. Por esa raz�n, al aplicar el criterio org�nico, concluy� que la controversia deb�a ser conocida por la jurisdicci�n ordinaria civil.

 

D.               Permanencia de la competencia cuando ocurre un cambio sobreviniente en la composici�n accionaria de una de las partes. Reiteraci�n de los Autos 569 y 725 de 2026

 

14.             La Corte Constitucional tambi�n ha precisado que el cambio sobreviniente en la composici�n accionaria de una de las partes no altera retroactivamente el r�gimen aplicable ni desplaza la competencia previamente definida. En el Auto 569 de 2026, la Sala Plena estudi� un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda de responsabilidad m�dica contra Nueva EPS S.A. y una cl�nica privada. En esa oportunidad, advirti� que, aunque Nueva EPS S.A. pas� a tener una participaci�n estatal del 50,7920%, dicha circunstancia no ten�a la capacidad de modificar el an�lisis competencial, pues la competencia deb�a definirse a partir de la composici�n accionaria de la persona jur�dica al momento de la ocurrencia de los hechos.

 

15.             De igual manera, en el Auto 725 de 2026, la Sala Plena reiter� que el criterio de temporalidad es decisivo para determinar la jurisdicci�n competente cuando, durante el tr�mite del proceso, cambia la composici�n accionaria de una sociedad. En dicha providencia, la Corte sostuvo que la naturaleza jur�dica de la entidad y, por ende, la jurisdicci�n competente, deben definirse conforme a la estructura accionaria existente al momento relevante del litigio, sin que modificaciones posteriores alteren retroactivamente el r�gimen aplicable ni desplacen la competencia previamente definida.

 

16.             Esta regla ha sido aplicada en distintos escenarios. En conflictos derivados de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de sociedades mixtas, la Corte ha se�alado que las modificaciones posteriores en la composici�n accionaria no inciden en la jurisdicci�n cuando los actos demandados fueron expedidos en un momento en que la empresa conservaba determinada composici�n estatal. Asimismo, en procesos de reparaci�n directa, esta Corporaci�n ha atendido a la naturaleza de la parte demandada al momento de presentaci�n de la demanda.[16]

 

17.             Esta aproximaci�n se apoya en las reglas generales de competencia de la jurisdicci�n ordinaria previstas en los art�culos 15, 17, 18 y 20 del CGP, as� como en el numeral 1.� y el par�grafo del art�culo 104 del CPACA, disposiciones que hacen relevante la naturaleza jur�dica de la entidad al momento en que se estructura la controversia sometida a conocimiento judicial. Con fundamento en esa l�nea, el Auto 725 de 2026 concluy� que, en demandas de responsabilidad civil contra sociedades que eran mayoritariamente privadas al momento de los hechos o de la presentaci�n de la demanda, el cambio posterior hacia una participaci�n p�blica mayoritaria no desplazaba la competencia de la jurisdicci�n ordinaria civil.

 

18.             En consecuencia, cuando se discute la competencia para conocer de procesos de responsabilidad m�dica contra Nueva EPS S.A. y prestadores privados de salud, el cambio accionario ocurrido el 6 de enero de 2026 no basta, por s� solo, para trasladar el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, si los hechos que originan la controversia y la presentaci�n de la demanda ocurrieron antes de dicha modificaci�n. En estos eventos, debe atenderse a la naturaleza jur�dica de la entidad al momento relevante del litigio y, si concurren sujetos p�blicos y privados, verificar si se satisfacen los presupuestos del fuero de atracci�n.

 

E.               Caso concreto

 

19.             A partir de las consideraciones expuestas, la Corte concluye que la competencia para conocer de los expedientes CJU-7795 y CJU-7883 le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, porque las demandas de responsabilidad m�dica fueron promovidas contra sujetos que, al momento relevante para definir la jurisdicci�n competente, ostentaban la condici�n de personas jur�dicas de naturaleza privada. En consecuencia, resulta aplicable el criterio org�nico establecido por esta Corporaci�n en el Auto 1600 de 2024, como pasa a explicarse a continuaci�n.

 

20.             En el expediente CJU-7795, la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2025, fecha que constituye el momento relevante para definir la jurisdicci�n competente. Lo anterior, en aplicaci�n del principio de temporalidad, como criterio que permite armonizar las reglas previstas en los art�culos 15, 17, 18 y 20 del CGP con el numeral 1.� y el par�grafo del art�culo 104 del CPACA. Para ese momento, la Nueva EPS conservaba una composici�n accionaria mayoritariamente privada para efectos de la distribuci�n competencial. Por tanto, el cambio accionario ocurrido el 6 de enero de 2026 no tiene la virtualidad de modificar retroactivamente la naturaleza jur�dica relevante de dicha entidad ni de desplazar la competencia inicialmente radicada en la jurisdicci�n ordinaria civil.

 

21.             En consecuencia, una vez establecida la naturaleza privada de la Nueva EPS para efectos del presente conflicto, corresponde aplicar la regla de competencia en materia de responsabilidad m�dica fijada en el Auto 1600 de 2024. As�, esta Corporaci�n encuentra que, en el citado expediente CJU-7795, la demanda fue dirigida, adem�s de la Nueva EPS, contra Onc�logos del Occidente S.A.S., la Uni�n Temporal Viva Manizales sede Laureles � VIVA 1A IPS y los m�dicos Juan y Rodrigo. Esto significa que, al momento relevante para definir la competencia, la controversia fue promovida contra sujetos privados o mayoritariamente privados. Por tanto, de conformidad con el criterio org�nico, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.

 

22.             La misma conclusi�n se impone en el expediente CJU-7883. En este asunto, la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2021, momento que resulta relevante para definir la jurisdicci�n competente, en aplicaci�n del mencionado principio de temporalidad. Por tanto, la naturaleza jur�dica de las entidades demandadas debe analizarse conforme a la situaci�n existente al momento de presentaci�n de la demanda, y no a partir de modificaciones posteriores.

 

23.             As� las cosas, la Corte precisa que el cambio sobreviniente en la composici�n accionaria de la Nueva EPS no alter� su naturaleza jur�dica privada para efectos del CJU-7883. En materia de distribuci�n competencial, esta Corporaci�n ha reiterado que debe estarse a la situaci�n existente al momento de los hechos y de la presentaci�n de la demanda. En el presente caso, para ese momento, la Nueva EPS ten�a una composici�n mayoritariamente privada. Por consiguiente, la demanda de responsabilidad m�dica promovida contra la Cl�nica San Jos� de C�cuta S.A. y la Nueva EPS debe ser conocida por la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, dado que ninguna entidad de derecho p�blico integra el extremo pasivo, en aplicaci�n del criterio org�nico previsto en el Auto 1600 de 2024.

 

24.             Con fundamento en lo anterior, la Corte advierte que en ninguno de los expedientes acumulados resulta necesario activar el an�lisis del fuero de atracci�n como segundo criterio para la asignaci�n de competencia, pues al momento relevante para definirla, las demandas no fueron promovidas contra una entidad p�blica y sujetos privados, sino �nicamente contra sujetos de naturaleza privada o mayoritariamente privada. Por tanto, la jurisdicci�n competente se determina a partir del criterio org�nico y, bajo ese par�metro, el extremo pasivo en ambos asuntos est� integrado por entidades de derecho privado.

 

25.             Esta conclusi�n no se modifica por el hecho de que la Nueva EPS haya adquirido participaci�n p�blica mayoritaria con posterioridad a los hechos, a la presentaci�n de las demandas y a su admisi�n. Como lo precis� esta Corporaci�n en los autos 569 y 725 de 2026, el cambio posterior en la composici�n accionaria de Nueva EPS no altera retroactivamente la naturaleza jur�dica relevante para resolver el conflicto. Por ello, una vez fijada dicha naturaleza, la competencia debe determinarse con base en las reglas ordinarias aplicables a los procesos de responsabilidad m�dica, esto es, el criterio org�nico y, cuando corresponda, el fuero de atracci�n.

 

26.             En consecuencia, la Corte remitir� el expediente CJU-7795 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Manizales y el expediente CJU-7883 al Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de C�cuta, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisi�n a los interesados.

 

27.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1600 de 2024. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privado�.[17]

 

 

III.��� DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7795 y CJU-7883 por presentar unidad de materia.

 

Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Electra y otros contra Onc�logos del Occidente S.A.S., la Nueva EPS S.A., Uni�n Temporal Viva Manizales sede Laureles � VIVA 1A IPS, Juan y Rodrigo. En consecuencia, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7795 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Manizales para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de C�cuta y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito Judicial de C�cuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de C�cuta es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Cristina y otros contra la Cl�nica San Jos� de C�cuta S.A. y la Nueva EPS S.A. En consecuencia, por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7883 al Juzgado 005 Civil del Circuito Judicial de C�cuta para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7795, archivos �001Demandapdf.pdf� y �003AutoAdmite.pdf�

[2] Expediente CJU-7795, archivo �072RemisionAdministrativo2025-81.pdf�

[3] Expediente CJU-7795, archivo �06AutoReponeConflicto.pdf�

[4] En concreto, el juzgado administrativo invoc� el Auto del 16 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-25-000-2015-01116-00 (5061-15).

[5] Expediente CJU-7883, archivos �03 DEMANDA.pdf� y �08 2021-00059 AUTO ADMITE RCE- SUBSANO.pdf�

[6] Expediente CJU-7883, archivo �52AutoDeclaraFaltaJurisdicci�n.pdf�

[7] Expediente CJU-7883, archivo �02Auto formula conflicto de competencia negativo.pdf�

[8] Expediente CJU-7795, archivo �02CJU-7795 Correo Remisorio.pdf�

[9] Expediente CJU-7883, archivo �02CJU-7883 Correo Remisorio.pdf�

[10] Expediente CJU-7795, archivo �03CJU-7795 Constancia de Reparto.pdf� y expediente CJU-7883, archivo �03CJU-7883 Constancia de Reparto.pdf�

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[14] Cfr., Corte Constitucional, autos 646 de 2021 y 1600 de 2024.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 646 de 2021. Reiterado, entre otros, en los autos 201 y 720 de 2022; 913, 1368, 2130 y 2713 de 2023; 1600 de 2024; 140, 569 y 725 de 2026.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1536 de 2025, 1591 de 2025, 271 de 2026 y 1509 de 2023, reiterados en el Auto 725 de 2026. En esta �ltima providencia, la Corte vincul� dicha regla con los art�culos 15, 17, 18 y 20 del CGP, as� como con el numeral 1.� y el par�grafo del art�culo 104 del CPACA.

[17] Regla de decisi�n del Auto 1600 de 2024 de la Corte Constitucional, en aplicaci�n de las reglas contenidas en el Auto 646 de 2021 de la misma Corporaci�n: �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privado�.